Resumen: Despido colectivo:En este recurso de unificación la cuestión a resolver es, por un lado, en el recurso de la parte actora, si el despido debe ser declarado nulo por vulneración del derecho de huelga por interposición de empresas mediante el uso de la figura de la subrogación empresarial, por otro lado, en los dos recursos de las empresas condenadas, Friends y la Casa Batlló, con relación a la primera, si es de aplicación a efectos de la subrogación una concreta determinada norma convencional, que a su juicio no tuvo en cuenta la Sala de instancia en materia de subrogación, y, por tanto, de aplicarse, que se considere que el despido colectivo fue ajustado a derecho, y por, la Casa Batlló, que se considere que el despido es procedente, y subsidiariamente, que se declare que carece de causa para condenarla como responsable solidario del abono de las indemnizaciones por despido improcedente. La Sala de unificación, desestima el recurso de los actores, por considerar, en esencia, que no se vulneró el derecho de huelga, ya que en las fechas en las que se convocó, los contratos estaban suspendidos por la situación generada por el COVID. Y con relación a las dos empresas recurrentes, se mantiene la declaración de que el despido no es ajustado a derecho por inaplicación temporal la norma que invoca, pero, se estima la pretensión subsidiaria, porque no existe norma legal ni convencional que justifique la condena una vez descartada la vulneración del derecho de huelga a la principal.
Resumen: Teniendo en cuenta que la liquidación del régimen consorcial y la división judicial de herencia son dos acciones distintas pero compatibles, pues no se excluyen ni son contrarias entre sí, se reitera que siendo necesario el ejercicio de una de las acciones para realizar la otra, en cuanto presupuesto y trámite previo, pero que puede añadirse que el conocimiento de estas acciones simultáneamente viene aconsejado por el derecho a la tutela judicial efectiva y la economía procesal y por ello que la liquidación del régimen económico matrimonial puede hacerse dentro del procedimiento de división instado
Resumen: El contrato de arrendamiento sobre vivienda concertado entre litigantes tenia pactada una duración de seis meses y se ha venido prorrogando a lo largo de años y pasado el plazo de tres años fijado por la ley de Arrendamientos Urbanos vigente a fecha de contrato. Esos pactos sucesivos se configuran como una novación modificativa y no extintiva del contrato y antes de expirar la última prórroga acodada, el arrendador comunicó por burofax al arrendatario su deseo de no continuar con el arriendo que resulta eficaz y valida aunque el arrendatario decidiese no ir a recogerlo; por lo que se estima el desahucio por expiración de plazo. No se condena a la cláusula penal acordada en el contrato porque ello no es renta ni cantidad asimilada y por tanto no es este proceso de desahucio adecuado para su reclamación sino el declarativo correspondiente.
Resumen: La denominada acción individual de responsabilidad contra administradores societarios, art. 241 TRLSC, es un tipo de acción que solo muy estrechamente puede soportar la pretensión del traslado de deudas originadas contractualmente con la sociedad al patrimonio, distinto y separado, del administrador social, dada la especial tipología jurídica con que la legalidad perfila esa acción. Con ello, cabe recordar que no existe, pues, una especie de garantía personal del administrador respecto de las deudas sociales insatisfechas, ni una responsabilidad general por su impago, sino la supeditada a los márgenes, presupuestos y límites concretos de la prevista específicamente a ese fin, trasladar deudas sociales al patrimonio del administrador, en el art. 367 TRLSC. Se ha admitido jurisprudencialmente el cierre o desaparición de facto de la sociedad como un hecho susceptible de ser subsumido en el supuesto de hecho del art. 241 TRLSC, siempre que se acredite el resto de los requisitos exigidos para aplicar la figura jurídica de la acción individual de responsabilidad de administradores sociales. La jurisprudencia exige que, además de la infracción de deberes legales imputables culposamente al administrador social, concurra en el litigio la apariencia, por medio cuando menos de alegación, de que el cierre de hecho es causalmente vinculable con el daño generado al acreedor, traducido en el impago de la deuda social.
Resumen: La actora recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, desestima su pretensión de extinción indemnizada de contrato por incumplimiento empresarial grave, pero estima en parte su reclamación salarial. La Sala de lo Social rechaza, primero, la revisión fáctica interesada, por su falta de sustento probatorio; y, segundo, desestima el recurso ya que, no es posible acordar la extinción interesada por falta de pago de salarios, al no estar viva la relación laboral en el momento del juicio oral, habiendo interesado previamente la actora la prestación por desempleo; finalmente, tampoco cabe reconocer salarios cuando la relación ha finalizado y el centro de trabajo fue cerrado.
Resumen: Entablada demanda de desahucio por impago de rentas acumulando la acción de su reclamación sobre arrendamiento de local de negocio, la sentencia del Juzgado sobresee el proceso por no resultar adecuado al concurrir una cuestión compleja. Se revoca dicha resolución porque en este proceso en virtud de tal acumulación, ostenta naturaleza plenaria con efectos de cosa juzgada y está permitido alegar y conocer acerca de si se debe o no la cantidad reclamada conforme al contrato, sin que se puedan establecer limitaciones a la cognición de las excepciones al pago invocadas, no resultando aplicable la doctrina de la cuestión compleja. Adeudada la renta reclamada como además está reconocido en determinados correos previos al proceso y no es causa justificativa del impago haber obtenido la licencia de actividad meses después a concertarse el contrato porque todos los trámites administrativos necesarios para su consecución dependían única y exclusivamente de la demandada como establecía el contrato.
Resumen: No existe una pluralidad de acciones acumuladas sino una única petición compleja en la que se promueve la declaración de una cesión ilegal entre las empresas contratistas y el ayuntamiento y se interesa que tome como fecha de inicio de su vinculación la que comenzó al amparo de un contrato administrativo que la actora entiende fraudulento. Aplicación del principio pro actione y de economía procesal, preservándose la continencia de la causa. La Acción por cesión ilegal exige que ésta situación se encuentre vigente al tiempo de la reclamación judicial.
Resumen: Nulidad de cláusulas abusivas. Se descarta el alegato de preclusión porque la cláusula impugnada es una cláusula totalmente distinta a la que fue objeto de una previa demanda. La acumulación de acciones es una facultad del demandante y la LEC contempla el efecto preclusivo respecto de los fundamentos fácticos y jurídicos que hubieran podido sustentar la pretensión ejercitada, pero no de las pretensiones. La comisión de apertura es nula pues no permite que el consumidor compruebe que no hay solapamiento con otros gastos previstos en el contrato o con los servicios que estos retribuyen. Si se limita a ser contrapartida de servicios necesarios para la concesión del préstamo (esto es, relativos al estudio, diseño y tramitación singularizada de la solicitud de préstamo hipotecario o su subrogación), se trata de un extremo respecto de cuya acreditación la entidad prestamista está en mejor disposición de probar que el consumidor.
Resumen: Previa estimación de la indebida acumulación de acciones de conflicto colectivo y petición de indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho de libertad sindical, La AN desestima la demanda de CC.OO por considerar que el procedimiento de elección de representante de los trabajadores con presencia en la Junta Directiva de Mutua Asepeyo reunió todas las garantías para validar el resultado electoral, sin que deba aplicarse de forma analógica el procedimiento de elección de representantes sindicales, regulado en los arts. 69 y ss. ET.
Resumen: Frente a tesis que defienden la no acumulación habría que excepcionar el supuesto en que todos los bienes del matrimonio son gananciales y los cónyuges fallecen abintestato, con descendientes comunes y sin deudas particulares y constando que resulta de sencillez dividir la herencia puesto que todos los bienes son gananciales y no hay deudas y no habiendo duda de los herederos, el hecho que haya existido una adjudicación parcial de gananciales y una adjudicación parcial de herencia, en modo alguno le priva de sencillez, pues simplemente se trata de liquidar y dividir el resto del caudal relicto del fallecido estando ante un supuesto de excepción debiendo admitir la acumulación de acciones interesada.